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ORDENANZA N° 2.312/2.024

Pulicado el
por

🛴 El HCD reguló la circulación de vehículos de movilidad personal ⚡

Los Ediles aprobaron una Ordenanza que adhiere al “Marco Regulatorio para la Circulación de Vehículos de Movilidad Personal”, establecido por la Agencia Nacional de Seguridad Vial mediante la Disposición N° 480/2020. Esta normativa establece pautas claras para el uso de dispositivos como monopatines eléctricos, patinetas y otros medios similares en el ámbito departamental.

El objetivo principal de esta medida es garantizar la seguridad vial, fomentar el uso de medios de transporte sostenibles y minimizar riesgos en las vías públicas.

Puntos clave:

  • Máxima: 25 km/h.
  • Uso obligatorio de casco y chaleco reflectante 🦺.
  • Equipamiento con frenos, luces y elementos reflectantes ✨.
  • Solo mayores de 16 años pueden conducirlos.

🔒 Prohibido:

  • Circular por veredas, plazas o rutas 🚫.
  • Usar auriculares o el celular mientras manejás 📵.

MIRA LA PIEZA LEGAL COMPLETA

AUTORES: CONCEJALES PABLO CABRERA, MAGALI ACOSTA Y EMILCE MANSILLA

BLOQUE PARTIDO JUSTICIALISTA

VISTO: El  contenido del Expte. Nº 5.457-HC-067-2.024. Bloque Partido Justicialista. Proyecto de  Ordenanza: Adherir  al “Marco  Regulatorio para la circulación de vehículos de movilidad  personal”, dispuesto por la Agencia Nacional de Seguridad  Vial (Disposición Nº 480/2.020).

            La necesidad de regular la circulación de dispositivos de movilidad personal en el ámbito del Departamento de Malargüe para garantizar la seguridad vial y promover el uso de modos de transporte sostenibles. Ley Nacional de Tránsito N.º 24.449/1.994 y sus modificaciones: Ley N° 26.363/2.008-Creación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;Ley Provincial de Tránsito y Transporte Nº 9.024/ 2.017, Decreto Reglamentario Nº 326/2018; sus modificatorias Ley N° 9.333/2021 de Movilidad  Personal; Ley Nº 8.053/ 2.009 de Adhesión Provincial a la Ley Nacional N° 26.363/2.008 – Agencia Nacional de Seguridad Vial, Tránsito Automotor, Seguridad Vial; Disposición N° 480/2020 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y Ley N° 1.079/1934 Orgánica de Municipalidades

            y

CONSIDERANDO:Que es voluntad del Honorable Concejo Deliberante integrar en el ámbito del Departamento de Malargüe, las políticas que desde los Estados Nacional y Provincial, se ejecutan a fin de contribuir a la mejora de las condiciones de seguridad vial en todo el territorio.

            Que mediante la Ley N° 8.053, la Provincia de Mendoza adhirió a la Ley N° 26.363, por lo cual se encuentra reconocida la competencia de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en materia de prevención y control de tránsito y seguridad vial.

            Que en los últimos años ha tomado fuerza la promoción y el uso de modos de transporte individual no contaminantes, los cuales no solo han cambiado la forma de movilizarse de las personas, además son presentados como una alternativa valiosa para la transición hacia una movilidad urbana de baja emisión de carbono,

            Que Malargüe es parte de la Red Argentina de Municipios frente al Cambio Climático (RAMCC), y en enero de 2.024 relanzó su agenda ambiental presentando además los principales ejes de trabajo, todo en el marco de la Emergencia Ambiental declarada en diciembre del mismo año.

            Que  es notorio en el Departamento el aumento, la incorporación e integración de vehículos para la movilidad personal a la movilidad urbana, lo que implica la necesidad de establecer pautas de circulación que den mayor seguridad, tanto a sus usuarios, como a los demás usuarios vulnerables de la vía, ya que las personas usuarias no están exentas de participar en siniestros viales.

            Que las simulaciones y pruebas de choque realizadas en España por la Fundación MAPFRE, indican que un monopatín eléctrico circulando a una velocidad de 25 km/h que participe de un siniestro vial, puede generar como consecuencia que se produzcan   lesiones graves, tanto para el conductor del mismo si colisiona contra un automóvil, como para los peatones que fueran atropellados.

            Que a través de la Disposición 480/2.020, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, actualizó la normativa vial estableciendo un marco regulatorio para el uso de          vehículos para la movilidad personal, como los monopatines y patinetas eléctricas, los cuales no están contemplados en la Ley Nacional de Tránsito 24.449.

            Que conforme lo establecido en el Artículo 2° de la Disposición N° 480/2020, la   Agencia Nacional de Seguridad Vial invita a las Provincias, los Municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir e implementar la medida.

            Que en 2.021 entró en vigencia la Ley de Movilidad Personal, N° 9.333/2.021 de Mendoza, una modificatoria de la Ley Provincial N° 9.024/ 2.017 que incluye parámetros sobre el uso del nuevo tipo de movilidad denominada dispositivo de movilidad personal.

            Que la Ordenanza de ninguna manera se opone o contradice los principios de la     legislación nacional, al contrario, viene a complementar la legislación vigente.

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE MALARGÜE EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS.

ORDENA

ARTÍCULO 1º. Adhiérase  a la Disposición 480/2.020 “Marco Regulatorio para la Circulación de Vehículos de Movilidad Personal”, dispuesto por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

ARTICULO 2°. Establécese las reglas de circulación, seguridad y protección de las personas usuarias de dispositivos de movilidad personal. Las normas de tránsito de carácter general son de plena aplicación a la circulación de estos dispositivos.

ARTÍCULO 3°   Entiéndase como dispositivo de movilidad personal: Vehículos de una o más ruedas dotadas de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos. Sólo pueden estar equipados con un asiento si están dotados de sistema de autobalance. Se excluyen de esta definición los vehículos sin sistema de autobalance  y con asiento, los vehículos concebidos para competición y los vehículos para personas con movilidad reducida. A modo enunciativo se detallan:Patineta eléctrica; Monopatín eléctrico; Monociclo eléctrico –overboard; Segway; Otros

ARTICULO 4°. Considérese  usuario de dispositivos de movilidad personal a toda persona que utilice el vehículo en ocasión de su circulación y por ende responsable del mismo.

ARTICULO 5º. Los dispositivos de movilidad personal deben poseer los siguientes requisitos de seguridad para su circulación por la vía pública:

            a. Un sistema de frenos que actúe sobre sus ruedas.

            b. Una base de apoyo para los pies.

            c. Timbre o bocina que permita llamar la atención bajo condiciones de tránsito mediano, que no supere los decibeles establecidos por reglamentación para el resto   de los vehículos.

            d. Elementos reflectantes que permitan una adecuada visibilidad.

            e. Sistema de iluminación que contenga al menos una luz delantera de color blanca y  una luz trasera de color roja, que se mantenga encendido durante toda la marcha del vehículo.

            f.Sistema de limitación de velocidad que fije la velocidad máxima de circulación en 30 km/h. En caso de no poseer el mencionado sistema, no podrá superar bajo ningún supuesto la velocidad máxima permitida en esta Ordenanza: ( 25km/h.)

              En el caso de las baterías que se utilicen para los dispositivos de movilidad personal, se debe garantizar la seguridad y compatibilidad de la combinación batería/cargador

             Se prohíbe la circulación de los dispositivos de movilidad personal que no cumplan con los requisitos establecidos en este artículo.”

ARTICULO 6°. Los usuarios de dispositivos de movilidad personal, deberán portar Documento Nacional de Identidad, y exhibirlos en caso de ser requerido por la Autoridad  competente; dicha petición, tendrá como fin único y exclusivo acreditar la  edad de los conductores, en conformidad con lo establecido, por la Ley  de Tránsito y en  la presente Ordenanza.

            No será requisito para la utilización de dispositivos de movilidad personal, la obtención de una licencia de conducir, quedando supeditada su exigencia a lo que legisle oportunamente la normativa de Tránsito Provincial o Nacional.

ARTICULO 7°:  La velocidad máxima permitida para circular en calles o avenidas en el ámbito de la Ciudad de Malargüe, con cualquiera de los dispositivos eléctricos de movilidad personal definidos en el Artículo precedente, será de 25 km/h.

ARTICULO 8°: Los usuarios de dispositivos de movilidad personal deberán usar chalecos de seguridad de alta visibilidad y cascos de protección, los que deberán ajustarse como mínimo a los exigidos para el uso de bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido.   Chalecos de seguridad de alta visibilidad y cascos de protección con la certificación correspondiente.

ARTICULO 9º:  Permítase  la circulación de los dispositivos de movilidad personal por el usuario, no pudiendo transportar carga, animales ni otras personas.

ARTICULO 10°: Los dispositivos de movilidad personal podrán circular por calles, avenidas, ciclovías y zonas del entramado urbano, a excepción de las expresamente prohibidas por la presente.

ARTICULO 11°: Los dispositivos de movilidad personal no podrán circular por aceras o veredas, zonas exclusivas para peatones, plazas, parques, rutas, autopistas y semiautopistas cualquiera sea su jurisdicción.

ARTICULO 12°: Prohíbase  el uso de teléfonos móviles, auriculares o de cualquier otro sistema de comunicación, imagen o sonido que distraiga la atención del conductor.

ARTICULO 13°: Prohíbase  la conducción de los dispositivos de movilidad personal bajo los efectos del consumo de alcohol y/o drogas, cualquiera sea su nivel de concentración en el organismo. Asimismo, los conductores tienen la obligación de someterse a las pruebas de alcohol y drogas, que la Autoridad de Fiscalización le exija.

ARTICULO 14°: Los dispositivos de movilidad personal sólo podrán ser conducidos por personas mayores de 16 años. En caso de que se constate la conducción de menores de edad o de cualquier infracción cometida por estos, los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, responderán solidariamente por la infracción cometida.

ARTICULO 15°: No se podrá asegurar este tipo de movilidad personal a árboles, semáforos, bancos, marquesinas o cualquier otro elemento del mobiliario urbano. No podrán estacionarse en aceras, veredas, paseos o zonas peatonales, en los sectores de ingreso y egreso de vehículos a la vía pública, ni en las paradas de transporte colectivo o taxis, ni en los lugares destinados a vehículos de emergencias o cualquier servicio público de pasajeros, sobre ciclovías, frente a las rampas para personas con discapacidad.

            Los monopatines deberán estacionarse en lugares destinados exclusivamente al estacionamiento de bicicletas.

ARTICULO 16°:  Los usuarios de los dispositivos de movilidad personal deberán contratar seguros de responsabilidad civil por daños que puedan generar a personas o bienes de  terceros.

ARTICULO 17°: Será aplicable el régimen de sanciones y faltas establecidas por las Leyes Nacionales Nº 24.449 para las bicicletas con o sin motor.

ARTICULO 18°: Por intermedio de redes y radio difusión se dispondrá de una campaña de concientización  que tendrá vigencia de sesenta (60) días luego de promulgada la presente, y consistirá en la implementación de acciones tendientes a informar a la ciudadanía sobre la normativa de vehículos de movilidad personal. Transcurrido el plazo estipulado comenzará la etapa sancionatoria conforme el régimen indicado en los Artículos precedentes.

ARTÍCULO 19º: Comuníquese, regístrese, agréguese copia de la presente en las actuaciones

correspondientes y archívese.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DR. RICARDO BALBIN DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE MALARGÜE A VEINTIOCHO DÍAS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO