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ORDENANZA N° 2.282/2.024

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Los columbarios son un tipo de nichos especiales situados normalmente dentro de los cementerios (aunque no tiene por qué ser así) y que están destinados a contener en exclusiva las urnas cinerarias de una persona fallecida y cremada. La gran diferencia respecto a los nichos reside en que mientras uno permite que se pueda introducir tanto un féretro, ataúd, como urna, en el otro tiene un tamaño justo para que sólo quepa la urna.

Nuestro departamento no cuenta con los mismos y por ello mediante un Proyecto enviado desde el Ejecutivo Municipal los Ediles aprobaron esta Ordenanza que autoriza la creación los columbarios, para la disposición final en urnas o ánforas de restos humanos cremados por las vías legalmente aceptadas y con la documentación fehaciente, en los cementerios.-

MIRA LA PIEZA LEGAL COMPLETA

VISTO: El contenido del Expediente N° 2.304/2.024 Departamento Ejecutivo.  “Proyecto de Ordenanza de Creación de Columbarios en los cementerios y/o parques de descanso del Departamento de Malargüe”

y;

CONSIDERANDO: Que los columbarios son un tipo de nichos especiales situados normalmente dentro de los cementerios (aunque no tiene por qué ser así) y que están destinados a contener en exclusiva las urnas cinerarias de una persona fallecida y cremada. La gran diferencia respecto a los nichos reside en que mientras uno permite que se pueda introducir tanto un féretro, ataúd, como urna, en el otro tiene un tamaño justo para que sólo quepa la urna. Es por eso que, en algunas zonas y algunas personas lo denominen directamente nichos para cenizas.

La etimología de la palabra columbario viene de la palabra del latín columbarium (en origen palomar, después tumba consistente en un conjunto de pequeños nichos para colocar las cenizas de difuntos incinerados) y este nombre hace referencia al parecido de esos pequeños nichos para urnas de incineración con los nidos de las palomas o incluso de las golondrinas.

Que las cenizas son el producto resultante de la cremación de una persona fallecida y que este proceso se lleva a cabo en el crematorio.

Que en la actualidad, estadísticamente nuestros difuntos están siendo cremados y nuestro municipio no cuenta con un recinto adecuado para albergar las cenizas de nuestros difuntos y por ello resulta necesario llevar adelante políticas públicas tendientes a lograr la prestación de un servicio adecuado a las necesidades actuales de la comunidad.

Que los columbarios son nichos especiales para la disposición final en urnas o ánforas, de restos cremados por las vías legalmente aceptadas y con la documentación fehaciente y que se denomina cinerarios a los sitios, monumentos o espacios especialmente construidos para la disposición final de restos de cenizas inorgánicas producidas de los difuntos que hayan sido cremados.

Que el objetivo del municipio es tener espacios necesarios para generar espacios, ofreciendo un lugar de descanso digno para los difuntos y un espacio adecuado para la concurrencia de los deudos, respetando y garantizando la libertad de culto.

Que es importante escuchar los intereses de aquello que los ciudadanos demandan, como así también los deseos del difunto.

Que el hecho de que la urna funeraria y las cenizas no supongan un riesgo para la salud pública, los convierte en un tipo de nicho que puede construirse prácticamente en cualquier sitio.

Que las tareas de mantenimiento y ejecución de las obras que el cementerio requiere, incluyen costos y una adecuada administración, lo que demanda de parte del Municipio, uso de recurso humano y material.

Que por ello resulta de conveniencia posibilitar el uso de columbarios para aquellos que lo deseen.

Que el ordenamiento que regula a los municipios en especial la Ley N° 1079 otorga en forma concurrente al Departamento Ejecutivo y al Honorable Concejo Deliberante la competencia para la conservación y reglamentación de los cementerios y servicios de pompas fúnebres conforme lo dispuesto por los Artículos 80° inc.6; 105° inc. 25 y 113° inc. 9.

Que la Ordenanza N° 1.747/2.014 en su Capitulo I; Disposiciones Generales: Art 4° y el Capitulo II; Definiciones: Artículo 10° inc. g. – Refiere a la distinción de sitios, el cual incluye a los Urnarios.

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE MALARGÜE  EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS

ORDENA

ARTÍCULO 1º: Créanse los columbarios, nichos especiales para la disposición final en urnas o ánforas de restos humanos cremados por las vías legalmente aceptadas y con la documentación fehaciente, en los cementerios del Departamento de Malargüe.

ARTÍCULO 2°:  Créase un Registro Departamental de Columbarios a efectos de llevar una base de datos municipal respecto de los sitios donde se podrán depositar las cenizas o urnas de personas fallecidas, presentando las respectivas fichas del difunto, las cuales contendrán los datos personales del extinto, certificado de defunción, certificado de cremación extendido por la empresa debidamente habilitada para tal efecto y los datos del familiar responsable del depósito.

ARTÍCULO 3°:  El Departamento Ejecutivo, a través del área correspondiente, determinará el emplazamiento, uso y demás características técnicas y de construcción de los columbarios. En todos los casos se deberá respetar las condiciones de conservación y mantenimiento de la construcción en adecuados entornos de seguridad, salubridad y ornato público del lugar.

ARTÍCULO 4°: Inclúyase en la Ordenanza Tarifaria vigente un canon a abonar por Columbario, estableciendo su valor.

ARTÍCULO 5°:  Comuníquese, regístrese, cúmplase, publíquese, agréguese copia de la presente en las actuaciones correspondientes y archívese.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DR.  RICARDO BALBIN DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE MALARGÜE A VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO.