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RESOLUCIÓN N° 388/2.022

Pulicado el
por

VISTO: Expte. N° 5.152-HC-046-2.022. Bloque Frente de Todos. Proyecto de Ordenanza: Establecer sentido único de circulación y estacionamiento en calle José María Domínguez.

y;

CONSIDERANDO: Que en fecha 01 de agosto de 2.022 se presenta el Expte. N° 5.152 letra HC 046 año 2.022 por el Bloque Frente De Todos, Concejales Andrés Risi, Silvia Correa y Rodrigo Hidalgo, a los fines de establecer sentido único de circulación y estacionamiento en calle José María Domínguez, acompañando a tales fines el pedido realizado por la Comunidad Educativa de la Escuela N°1-718, Prof. Nicolás Bustos Dávila, solicitando la aprobación del cambio en el sentido de circulación de la calle.

Que dicho proyecto surge viendo la necesidad de reformular el sentido de circulación de automóviles, motocicletas y bicicletas, optimizando la utilización de las arterias existentes en la Ciudad de Malargüe, reduciendo al mínimo la potencialidad de accidentes de tránsito.

Que en reunión con Autoridades de Seguridad Vial y miembros de la comunidad  educativa de la Escuela N° 1-718 Prof. Nicolás Bustos Dávila, aconsejaron ordenar el único sentido de circulación en calle José María Domínguez en el sector sudoeste.

Que en la actualidad la mayoría de las arterias de la Ciudad tienen un sentido único de circulación del tránsito.

Que la misma contribuiría sensiblemente al ordenamiento vehicular, ciclístico y peatonal, brindando además mayor seguridad al vecino en general.

Que ordenar el sentido del tránsito optimizaría el espacio de circulación, al determinar el estacionamiento sobre una única mano.

Que dicha modificación en el sentido de circulación podría brindar una solución integral y definitiva en tal sentido a los reclamos planteados.

Que una vez ingresada la iniciativa al recinto de este Cuerpo y por disposiciones  del Reglamento Interno del Honorable Concejo Deliberante, pasa sin más trámite y por Resolución N°284/2.022, a la Comisión de Hacienda, Presupuesto, Legislación y Asuntos Constitucionales.

Que previo tratamiento y mediante Despacho 65, Interno 65, la Comisión de Hacienda, Presupuesto, Legislación y Asuntos Constitucionales, quien sugiereaprobar el mismo con el siguiente agregado al proyecto original “ARTICULO 4°:Elévese copia de la presente pieza legal al Juez Vial de Malargüe”.

Que con fecha 18 de Agosto de 2.022, el Honorable Concejo Deliberante por unanimidad de sus miembros aprueba el proyecto tratado, sancionando la Ordenanza N° 2.183/2.022.

Que por Resolución N° 329/2.022, de fecha 18 de agosto de 2.022, ordenó girar las         actuaciones al Departamento Ejecutivo, habiendo ingresado por Mesa de Entradas de     la Municipalidad de Malargüe el día 22 de agosto de 2.022, ello de acuerdo acuse de recepción obrante en estas actuaciones.

Que la Oficina de Despacho de Intendencia efectuó el pase a Asesoría Letrada para        dictaminar, estableciendo los plazos legales de cinco (5) días para su tratamiento,       teniendo el Expte fecha de remisión el 29 de agosto de 2.022.

Que el Dr. Ernesto Fabián Pérez por Asesoría Letrada, entiende que la misma no debe ser aprobada, en razón de no constar en expediente, informe técnico emanado de la Dirección de Vías y Medios de Transporte que indique si el cambio afectaría o no el recorrido normal del transporte público de pasajeros.

Que en virtud de ello, por Decreto N° 1.243/2.022, de fecha 24 de Agosto de 2.022, el Sr. Intendente Municipal de Malargüe, decreta en su Art. 1°: Vetar la Ordenanza Municipal N° 2.183/2.022 conforme a los términos de los  Artículos 92° y 105° inciso 6  de la Ley N° 1.079,  Orgánica de Municipalidades por las razones expresadas en los considerandos del presente Decreto.

Que la Oficina de Despacho del Departamento Ejecutivo Municipal gira nota con           Decreto N° 1.243/2.022 al Honorable Concejo Deliberante, ingresando el mismo con             fecha 25 de agosto de 2.022 a las 12:00 hs.

Que ante las consideraciones efectuadas por el Departamento Ejecutivo Municipal, se hace un deber a este Honorable Concejo Deliberante destacar ciertos conceptos jurídicos aplicables a la presente Ordenanza a los efectos de traer, aún mayor claridad, a su viabilidad jurídica.

Que la Constitución Nacional en el Artículo 123° establece que “Cada Provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Art. 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”

Que los municipios según mandato constitucional tienen que atender eficazmente todos los intereses y servicios locales (Art. 199°). Tienen a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares y la vialidad pública (Poder de Policía, Art. 200° inc 3).

Que para mayor sustento, resulta indispensable recordar el dictamen emitido por             parte de la Secretaría de Servicios Públicos del Gobierno de la Provincia de   Mendoza de fecha 19 de Abril de 2.019, N° ACTO-2021-02269079-GDEMZA-SSP, debiendo destacar entre sus considerandos: “El Art. 200° inc. 3 de la Constitución  Provincial pone a cargo de los Municipios la vialidad pública. El legislador entendió al concepto de vialidad pública en un sentido amplio que comprende el tránsito.

Que por su parte, la Ley Orgánica de Municipalidades N° 1.079 fija la competencia en materia de “vialidad vecinal” a los Concejos Deliberantes de los municipios en virtud de lo dispuesto por el Art. 71°. Así, establece que al Concejo Deliberante de cada municipio le corresponde determinar y  reglamentar la ubicación y tráfico de los vehículos en los lugares y calles públicas y fijar la tarifa de los vehículos de alquiler (inc. 7).

Siguiendo esta lógica, la Ley N° 9.024, en su Art. 6°, dispone: “Los Municipios, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones y de conformidad con las facultades otorgadas por el inciso 3 del Art. 200° de la Constitución Provincial y en ejercicio del poder de policía que le es propio, deberán: a)   Dictar las Ordenanzas sobre la materia en cuestiones de índole local, siempre         y          cuando las mismas no se contrapongan con el sistema vial interjurisdiccional tanto Provincial como Nacional”.

También, la misma Ley en su Art. 9° establece que la Dirección de Seguridad Vial y los Municipios tienen a su cargo el control de la circulación de personas y de vehículos a fin de verificar la aplicación y el cumplimiento de la Ley (inc. A).

Por otro lado, al determinar las competencias y atribuciones de la Dirección de    Transporte en sus Artículos 11° y 12°, la mencionada Ley no le otorga la potestad de “autorizar” el corte de calles, ni atribuciones referidas al tránsito, con excepción de la “demarcación y señalamiento” (Art. 11 inc. d)”.

Que con el mismo espíritu la Suprema Corte de Justicia en el Expte N° 88.957,   Caratulados: “C.T.I. S.A. C/HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LUJAN S/ A.P.A., de fecha 2010-08-03. Ubicación: S415- 226, resolvió que “La materia propiamente municipal o local, es la relacionada con la policía y el poder de policía en materia de seguridad, higiene y salubridad, las  facultades de control de higiene y seguridad son atípicas atribuciones municipales.   La seguridad urbana, de tránsito, de circulación por veredas, de higiene de las instalaciones y oficinas comerciales, compete al municipio y sus poderes están específicamente salvados por el Art. 75° inc. 30 Constitución Nacional, aun respecto  de establecimientos de utilidad nacional, como las universidades nacionales, los aeropuertos, etc. Conforme estas facultades, reconocidas en el Art. 200° inc. 3 y 6 Constitución  Provincial, la Ley Orgánica de Municipalidades reglamente en forma genérica entre las atribuciones del Concejo Deliberante, la de dictar ordenanzas sobre higiene, moralidad y vialidad vecinal.…………..”.

Que sin perjuicio de todo lo expuesto y sin ánimo de sobreabundar, resulta necesario destacar el precedente histórico sobre la autonomía municipal a través del fallo Rivademar Ángela c/Municipalidad de Rosario (Fallos 312:326) donde la Corte Federal dejó establecido que “LOS MUNICIPIOS SON ÓRGANOS DE GOBIERNO, CON LÍMITES TERRITORIALES Y FUNCIONALES, Y NO MERAS DELEGACIONES ADMINISTRATIVAS que desnaturalizarían su razón de ser, poniendo en riesgo su existencia”.

Que conforme lo establece la Ley N° 9.024 en el TÍTULO II. AUTORIDADES DE             APLICACIÓN. Art. 5°- El cumplimiento y la aplicación de esta ley y de sus  reglamentaciones estarán a cargo de la Dirección de Seguridad Vial dependiente del  Ministerio de Seguridad, de las Direcciones de Unidad Ejecutiva de Seguridad Vial   y de Transporte, dependientes de la Secretaría de Servicios Públicos, de la Dirección   Provincial de Vialidad y de los Municipios, en las condiciones previstas en la presente Ley.

Que el Art. 6° establece que: Los Municipios, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones y de conformidad con las facultades otorgadas por el inciso 3 del Art. 200° de la Constitución Provincial y en ejercicio del poder de policía  que le es propio, deberán:

  1. a) Dictar las Ordenanzas sobre la materia en cuestiones de índole local, siempre y cuando las mismas no se contrapongan con el sistema vial inter jurisdiccional tanto Provincial como Nacional….

Que así también lo establece la Ley N°1.079  Orgánica de Municipalidades en su Art      79° inciso 7. determinar y reglamentar la ubicación y tráfico de los vehículos en  los lugares y calles públicas, y fijar la tarifa de los vehículos de alquiler.

Que estamos en presencia del Poder de Policía entendido como la restricción de los        derechos individuales en beneficio del interés general que tiene el municipio y que ha sido reconocido por el art. 75 inc. 30 de la Constitución Nacional, en la medida que “no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines” específicos de los establecimientos de utilidad nacional, es decir estamos ante una concepción amplia del Poder de Policía.

Que al respecto, Linares Quintana tiene dicho que el poder de policía se trata de una       “Potestad jurídica en cuya virtud el estado, con el fin de asegurar  la libertad, la  convivencia armónica, la seguridad, el orden público, la moralidad, la salud y el bienestar general de los habitantes, impone, por medio de la ley y de conformidad con, los principios constitucionales, limitaciones razonables al ejercicio de los derechos individuales a los que no puede alterar o destruir” (20). En igual sentido se pronuncian Germán J. Bidart Campos (21).

Que dicho inciso incluso deja la “puerta abierta” para que cada Municipio determine y reglamente la ubicación y el tráfico. Pero siempre está en “cabeza” del municipio y no de la Provincia, la sanción de una Ordenanza de tráfico vial.

Que es importante destacar que en la presente Ordenanza se establece una calle en la que no circularía transporte de pasajeros inter jurisdiccional.

Que si hablamos de las atribuciones y competencias municipales, no podemos dejar de citar el fallo en CSJ 1751/2018/RH1 SHI, JINCHUI C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ARROYITO S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, debiendo destacarse los fundamentos de Maqueda y Rosatti, ambos convencionales constituyentes, con cita a Max Weber y a la noción de”comunidad” consideraron que “sostener que la regulación adoptada por la Ordenanza en estudio, en cuanto tiene como objeto proteger un estilo de vida comunitario asumido por los vecinos y decidido por un amplio consenso, resulta ajena a las facultades del municipio por afectar el comercio, es irrazonable”.

Que distintos Departamentos de nuestra Provincia cuentan en sus digestos municipales con antecedentes claros y recientes sobre la materia, pudiendo citar, entre otros, el Departamento de San Rafael a través de las Ordenanzas Nº 14.221 y N° 12.759, cambiando el sentido de circulación  de varias calles del Departamento, dando respuestas a diversos reclamos de los vecinos, disponiendo ambas Ordenanzas en su Artículo 4ª “Elevar la presente Ordenanza a la Dirección de Transporte de la Provincia, a los efectos de que se dicte la correspondiente  Resolución de sentido de Circulación para el sector mencionado”.

Que sin dudas las normativas y fallos citados tienden a maximizar las competencias a los estados locales, otorgándole un mayor grado de atribuciones para el cumplimiento de sus fines. Una interpretación distinta llevaría a cercenar y restringir competencias, atribuciones y potestades de los Municipios, sin encontrar ningún tipo de reparo constitucional ni legal.

Que en cuanto al veto efectuado por Decreto N° 1.243/2.022, de fecha 24 de Agosto de 2.022, respecto a la Ordenanza Municipal N° 2.183/2.022, podemos destacar que la Constitución de la Provincia de Mendoza, en su Art. 201 – “Toda Ordenanza sancionada por el Honorable Concejo Deliberante, que no fuere observada por el intendente dentro del término de cinco (5) días de haberse comunicado, se  considerará promulgada y se inscribirá en el Registro Municipal.

            En caso de Veto por la Intendencia, se requerirá el voto de la mayoría absoluta de los miembros que componen el concejo, para insistir en su sanción”.

Que en el mismo sentido la Ley N°1.079  Orgánica de Municipalidades en su Art. 92°    “Las Ordenanzas pueden tener principio por proyectos presentados por el Departamento Ejecutivo o por cualquiera de los Concejales.

            Ningún Proyecto de Ordenanza rechazado totalmente por el concejo, podrá repetirse en las sesiones del año.

Que en el Art. 105 inc. 6° dispone que: FACULTADES DEL VETO – Vetar u observar dentro del término de cinco días, de haberle sido comunicadas, las ordenanzas que considere ilegales o inconvenientes.

            La Ordenanza que en el plazo antes fijado no hubiere sido observada ni promulgada, se considerará en vigencia”.

De la lectura y análisis del Decreto, se advierte que no se ha indicado por parte del          Departamento Ejecutivo Municipal si el veto efectuado a la Ordenanza se fundamenta en una supuesta ilegalidad o inconveniencia.

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE MALARGÜE EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS

RESUELVE

ARTICULO  1°: Insistir en la sanción de la Ordenanza N° 2.183/2.022 “Establecer sentidoúnico de circulación y estacionamiento en calle José María Domínguez”, no  otorgando acuerdo al Veto impuesto  por el Departamento Ejecutivo Municipal mediante Decreto N° 1.243/2.022.

ARTICULO 2°: Comuníquese, regístrese, agréguese copia de la presente en las actuaciones             correspondientes y archívese.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DR. RICARDO BALBIN DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE MALARGÜE A QUINCE DÍAS DE SETIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS