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ORDENANZA N° 2.346/2.025

Pulicado el
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El HCD adhirió al Programa Provincial de Búsqueda Familiar y de Identidad Biológica

El Honorable Concejo Deliberante de Malargüe aprobó la Ordenanza N° 2.346/2.025, presentada por el Bloque UCR Independiente, mediante la cual el Departamento adhiere a la Ley Provincial N° 9.182, que crea el Programa Provincial de Búsqueda Familiar, de Identidad Biológica, de Origen y Socioafectivo.

Esta adhesión tiene como objetivo brindar acompañamiento, asistencia y contención a todas las personas víctimas de sustitución de identidad, cualquiera sea la fecha de su nacimiento, así como a sus familiares. El programa busca garantizar el derecho humano fundamental a la identidad y promover la articulación entre las instituciones provinciales y locales para asegurar su cumplimiento.

La norma provincial establece que el derecho a conocer los orígenes forma parte esencial del derecho a la identidad, protegido por la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código Civil y Comercial de la Nación, entre otros instrumentos legales. Reconoce además la importancia de garantizar que cada persona pueda acceder a la verdad sobre su origen biológico y familiar, recibiendo el apoyo psicológico y social necesario durante ese proceso.

La Ordenanza designa al Área de Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente de la Dirección de Desarrollo Social del Municipio, como organismo de aplicación del programa en Malargüe, o a la dependencia que en el futuro la reemplace.

Con esta medida, el Cuerpo Deliberativo reafirma su compromiso con la protección integral de los derechos humanos, especialmente los de niñas, niños, adolescentes y adultos que buscan reconstruir su historia personal y su identidad biológica.

PIEZA LEGAL

AUTOR CONCEJAL MARTIN PALMA

BLOQUE UCR INDEPENDIENTE

VISTO: El contenido del Expediente N° 5.879/2.025. Bloque UCR Independiente. Proyecto de Ordenanza: Adherir a la Ley Provincial N° 9.182 “Programa Provincial de Búsqueda Familiar, de Identidad Biológica, de Origen y Socioafectivo”.

La necesidad de brindar asistencia y contención a todas las víctimas de sustitución de identidad, cualquiera sea la fecha de su nacimiento, y/o sus familiares.

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CONSIDERANDO: Que la fundamentación original de la Ley Provincial N° 9.182 expresa: “El concepto de identidad tiene carácter multifacético y multidisciplinario. Para la psicología la identidad es el sentido de saberse a uno mismo. Se desarrolla como un proceso dinámico de construcción de este ser que es uno a través del tiempo aún con los cambios externos e internos por los que atraviesa. Es la captación, el conocimiento, el sentimiento de ser uno mismo en la propia continuidad. Es el saber referido a los aspectos más profundos de nuestra subjetividad, porque la identidad de una persona está definida justamente por la singularidad de su historia subjetiva.

Desde el punto de vista jurídico, es el derecho a ser uno mismo. Esta caracterización se funda en el concepto perteneciente al jurista peruano Fernández Sessarego quien ha descripto las vertientes que presenta. Por un lado, el elemento estático, inmodificable o con tendencias a no variar y por el otro, el elemento dinámico, mutable en el tiempo. La identidad estática se encontraría conformada por los primeros elementos personales que se hacen visible en el mundo exterior; lo conforman el genoma humano, las huellas digitales, los signos distintivos de la persona (tales como el nombre, imagen, estado civil, edad y fecha de nacimiento, entre otros); en cambio, la identidad dinámica estaría integrada por el despliegue de la personalidad en el tiempo y se constituye por los atributos y características de cada persona vinculados a la posición profesional, religiosa, ética, política, los rasgos psicológicos de cada sujeto. Es el patrimonio ideológico-cultural de la personalidad; son los comportamientos de la persona que se explayan en el mundo de la intersubjetividad. La identidad personal, supone el respeto por la propia biografía y exige tutela jurídica. En efecto, el derecho a la identidad les pertenece a todas las personas por el solo hecho de ser tales y amerita su máxima protección. Se puede afirmar que junto con la vida y la libertad es un derecho inherente a la dignidad humana

El derecho a conocer los orígenes es un componente de la identidad personal y, por ende, con incidencia directa en el derecho de filiación en todas sus variantes, la filiación por naturaleza, la filiación por adopción y la filiación producto de las técnicas de reproducción humana asistida. Entre el derecho a la identidad y el derecho a conocer los orígenes puede decirse que existe una relación de género y especie y tiene raigambre constitucional Está presente en la Convención de los Derechos del niño particularmente en sus art. 7 y 8 y la Ley 26.061 también la tutela. Se pone especial acento en el derecho de los niños a conocer quiénes son sus padres y en la preservación de las relaciones familiares, Asimismo, establece que sólo en los casos en que la observancia de lo anterior sea imposible, y en forma excepcional, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo, o a tener una familia adoptiva de conformidad con la ley (art. 11° cuarto párrafo).

La “Convención sobre los Derechos del Niño” es un tratado universal de derechos humanos de las Naciones Unidas y la primera ley internacional sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Es de cumplimiento obligatorio; los gobiernos deben garantizar la efectividad de todos los derechos que contiene. Se establece que el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos; que Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas; velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, que Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo; deberán impedir la incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal y la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales.

El articulo 328° (del código derogado) hacía referencia explícita al derecho que tiene el adoptado de conocer su realidad biológica y poder acceder al expediente de adopción a partir de los 18 años de edad. (este art. fue introducido por la ley 24779 del año 1997). Como vemos se incorpora tardíamente en la legislación interna, dado que, en un principio, y por bastante tiempo, primó el secreto en adopción.

Se pueden aventurar algunas razones de dicha circunstancia dentro de las cuales sobresale la idea del niño como objeto de protección en lugar del niño como sujeto de derechos. Bajo esta postura, dar a conocer los orígenes implicaba poner al niño en una situación de conflicto, de aflicción y lo que se buscaba era protegerlo, bajo la convicción de que decir la verdad no redundaba en un beneficio sino en un daño que se trataba de evitar. El secreto no solo se daba al interior de la familia sino también hacia terceros.

La exaltación del vínculo biológico por sobre el adoptivo puede ser otra explicación para el ocultamiento en tanto la adopción era la opción “de segunda” para cuando no se lograban los hijos de forma “natural”.

Los avances en la psicología vinieron a desterrar la creencia sobre las ventajas del secreto y dieron paso a la concepción opuesta; es decir, no se puede construir la propia identidad y por ende tener un adecuado desarrollo de la personalidad a partir de lo falso, lo negado, por lo que el conocimiento acerca de los orígenes tomó la importancia que hoy tiene.

El derecho a conocer los orígenes está presente explícitamente en el Código Civil y Comercial en los siguientes artículos:

 Articulo 595°: Que son los principios generales que rigen el instituto de la adopción: entre ellos refiere al respeto por el derecho a la identidad, el agotamiento de las posibilidades de permanecer en la familia de origen o ampliada, la preservación de los vínculos fraternos y el derecho a conocer los orígenes propiamente dicho; y

Articulo 596° que específicamente lo regula. El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho de acceder a los datos relativos a su origen cuando lo requiera no solo del expediente judicial y administrativo sino de todos los datos que consten en distintos registros. Dicha información debe garantizarse que sea lo más amplia posible, incluso señalando antecedentes de salud. Se le debe procurar también el asesoramiento necesario tanto para el adoptado como para la familia adoptante.

Este código no habla de realidad biológica (término criticado por su carácter reduccionista.) sino de “orígenes” que engloba dicha realidad más una biografía y acontecimientos históricos que conforman la historia personal.

Asimismo, sobre la base del principio de autonomía progresiva ya no existe una edad determinada (18 años en el código derogado) para acceder al expediente de adopción, sino que se tiene en cuenta la edad y grado de madurez de la persona. Además, no se limita solo al expediente -que es generalmente breve y carece de datos suficientes- sino que abarca las actuaciones administrativas o vinculadas con la situación previa al trámite de adopción, aquélla relativas a medidas excepcionales que derivan en la adoptabilidad—o la misma guarda preadoptiva, que podía tramitar en legajo separado.

El código nuevo establece que el compromiso de hacer conocer los orígenes debe ser expreso, pero no se señala que deba serlo de manera obligada en la sentencia (como lo establecía el código derogado). Constará expresamente en el expediente, por lo que puede ponerse de resalto en la sentencia que dicte el juez, pero por sobre todo manifestarse en aquél ya sea en el escrito de inicio o en alguna etapa del proceso.

La gran relevancia que tienen los derechos de los niños/as/y adolescentes, y que se encuentran plasmados en toda la normativa, hace que el derecho a la identidad sea un derecho transversal que no parte del expediente de adopción y su sentencia, sino que parte desde antes cuando el niño está intentando reencauzar su vínculo con la familia de origen y si esta opción ya ha fracasado, ese derecho deberá ser garantizado por los futuros padres. La cuestión del compromiso que asumen los adoptantes no aparece al final del proceso judicial, sino que se puede decir que es un compromiso ex ante. En efecto, en el art. 613 que establece los criterios de selección de los guardadores y posibles adoptantes se debe tener en cuenta entre otras pautas: sus condiciones personales, edades y aptitudes, su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación, motivaciones y expectativas frente a la adopción y el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña y adolescente Se calcula que en Argentina existe alrededor de tres millones de personas que buscan su Identidad biológica y que no son producto de las apropiaciones sistemáticas de bebés de las víctimas desaparecidas durante la última dictadura militar sino que pertenecen a gobiernos en democracia.

Debemos puntualizar que el ocultamiento de la verdad acerca del origen constituye una catástrofe psíquica que quebranta la rama generacional en la que el niño se apoya, lo que le impone una excesiva sobrecarga mental para metabolizar todo este trauma. A consecuencia de esta situación surgen en estos sujetos las dudas, enfermedades, desconciertos y cambios repentinos de ánimo con sentimientos profundos de tristeza. Por otra parte, esto no solo afecta al niño sino también a las siguientes generaciones. Es un vínculo ilegítimo y desestructurante para el psiquismo que se apoya en el silencio y la mentira. Se falsean fechas, edades, lugar de nacimiento y los testigos del mismo. Estos sujetos, aun los que son bien tratados por sus familias de crianza, viven en una esclavitud, ya que, para sobrevivir psíquicamente, fueron obligados a interpretar como verdadera una realidad que no lo es y a identificarse con figuras parentales que no lo son.

Este grupo constituye nuevos sujetos sociales cuya existencia estaría regulada por un hueco, un vacío, un malestar y una gran angustia sobre su realidad. Sus reclamos giran en torno a la búsqueda de sus verdaderos datos filiatorios.

Dentro de este grupo se encuentran los padres que solicitan asesoramiento para saber cómo contar esta realidad y hasta dónde llegar con la información que se brinda.

Sin duda estas formas de paternidad y maternidad están acompañadas por el silencio y la trampa. Estos padres se han vinculado con el niño desde el engaño y la mentira. Este tipo de relación es contraria al paradigma de la protección integral de los niños porque no se edifica sobre la base de un vínculo legítimo y genuino.

Los sujetos a los que se les devela el secreto de manera tardía en las entrevistas manifiestan pedir intervención psicológica porque se han enterado que han sido “adoptados” y desean saber quiénes son, por qué fueron dados, comprados, regalados o robados. En ellos subyace un estado confusional profundo de la Identidad que implica un quiebre narcisístico en el aparato psíquico que rompe la construcción del que ERA o había intentado SER, para rearmar el que va a SER luego de descubrir la verdad. Estas personas necesitan saber quiénes fueron sus padres y si viven actualmente; por qué los dejaron en manos de otras personas, de donde vienen, y finalmente por qué le ocultaron la verdad. A pesar del amor y agradecimiento hacia estos padres de crianza, no dejan de sentirse víctimas de ellos por haber sido usados como valor o mercancía. En estos casos se ha evaluado que el 99% desea conocer a su familia de origen. Estos sujetos solo en algunos casos seguirán manteniendo vinculación con su familia de origen o con algún representante de la misma que se sostenga en el tiempo.

Los padres que han elegido el camino de la apropiación son producto de las presiones de los estereotipos sociales y culturales que conllevan el mandato de conseguir un hijo ahora y a como dé lugar. El develamiento de la verdad implica un sentimiento de temor, angustia, disvalía y posible pérdida del afecto ganado por parte de esa ecuación simbólica que representa el hijo: mercancía. El deseo narcisístico de cumplir con los prototipos esperables es más fuerte que el reconocimiento de la conducta como fuera de la ley.

La compra y venta de bebés implica un delito que el Estado argentino tiene la obligación de tipificar en el código penal a partir de lo resuelto en el fallo de la CIDH “Fornerón”. La sustitución de identidad derivada de esta práctica hace que siga siendo negada su existencia, porque reconocerla implicaría someterse a un juicio incompetente, amoral y descalificador.

En esta construcción de la identidad sustituida deberían contribuir no solo los miembros de la familia sino también el Estado en su conjunto, como garante de este derecho humano fundamental que ha sido violado.

Los organismos públicos, vinculados al nacimiento y con la historia de la adopción deben garantizar el derecho a conocer los orígenes y acceder a la información disponible. No se reduce al ámbito judicial, sino que abarca los órganos administrativos e incluso organizaciones de la sociedad civil que intervinieron desde que se solicitaron las medidas de protección para los niños y sus familias de origen, luego en las medidas excepcionales, la guarda y la adopción. Dada la especialización y capacitación en la materia con la que cuentan los Registros de Adoptantes en virtud de los profesionales que intervienen, los mismos devienen aptos para la tarea de contención que pueda requerirse tanto para el hijo adoptivo como para sus padres, pero no son los únicos obligados. El asesoramiento y el acompañamiento en este proceso de conocimiento están contemplados expresamente en la norma, y son parte de este deber del Estado para garantizar este derecho.

Por lo expuesto se considera conveniente la implementación de un sistema que permita establecer un procedimiento entre las instituciones: Órgano Administrativo Local, las maternidades de la Provincia de Mendoza y el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el fin de garantizar que los niños nacidos en territorio provincial continúen en su centro de vida, es decir, en su familia de origen y controlar que dicha situación sea mantenida en el tiempo y evitar su entrega en forma ilegal a otras personas como también su identificación y documentación. Además, garantizar la protección integral de las niñas que han sido madre a muy corta edad haciendo intervenir al fuero penal con el fin de investigar la posible comisión de delitos de índole sexual.”

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE MALARGÜE EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS

ORDENA

ARTICULO 1°: Adhiérase al Departamento de Malargüe, a la Ley Provincial N° 9.182 “Programa Provincial de Búsqueda Familiar, de Identidad Biológica, de Origen y Socioafectivo”.

ARTICULO 2°: Dispóngase al Área de niñez, adolescencia y familia y otra Área de índole dependiente de la Dirección de Desarrollo Social como organismo de aplicación, o la que en un futuro la reemplace.

ARTÍCULO 3°:  Comuníquese, regístrese, cúmplase, publíquese, agréguese copia de la presente en las actuaciones correspondientes y archívese.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DR.  RICARDO BALBIN DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE MALARGÜE A DOS DÍAS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO.